Ley de Seguridad Eléctrica

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LEY DE SEGURIDAD ELÉCTRICA PARA LA PROVINCIA DE CÓRDOBA. LEY Nº 10281
GENERALIDADES:
FECHA DE EMISIÓN: 17.06.15
PUBLICACIÓN Boletín Oficial: 06.07.15.-

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE Ley: 10281

SEGURIDAD ELÉCTRICA PARA LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

ARTÍCULO 1º.- La presente Ley, que establece el régimen de Seguridad Eléctrica para la Provincia de Córdoba, tiene los siguientes fines y objetivos: a) Preservar la seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente;
b) Estructurar una política provincial orientada a la consolidación de leyes, normas y procedimientos que garanticen la seguridad eléctrica en todo el territorio de la Provincia de Córdoba, en base a las reglamentaciones vigentes de la Asociación Electrotécnica Argentina (AEA) o las que el Ente Regulador de los Servicios Públicos (ERSeP) oportunamente defina o haya definido;
c) Crear la figura y propiciar la capacitación del “Instalador Electricista Habilitado”, oficialmente reconocido para su ejercicio;
d) Promover y difundir las normas de seguridad eléctrica en todos los ámbitos, propiciándose la inclusión de contenidos mínimos sobre dicha temática en los programas de estudio de las instituciones educativas de la Provincia, y
e) Promover la seguridad eléctrica procurando la fiabilidad técnica mediante la utilización de materiales, elementos y equipos eléctricos normalizados, empleando las reglamentaciones y normas que se definan para los proyectos y ejecución de las instalaciones eléctricas.

Artículo1°.- (Reglamentado)
Inc. a- Sin reglamentar.
Inc. b- Dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, la Autoridad de Aplicación deberá definir las normativas y/o reglamentaciones aplicables en la materia, estableciendo la prioridad para las mismas en base a criterios superadores, siempre que no se genere contradicción con la demás legislación en vigencia.
Inc. c- Se define al Instalador Electricista Habilitado, según las siguientes categorías:
a. Categoría I: Profesional con título de grado universitario, con alcance/incumbencia en la especialidad eléctrica.
b. Categoría II: Técnico con título habilitante con incumbencia en la especialidad eléctrica.
c. Categoría III: Idóneo con capacitación relacionada a la especialidad eléctrica.

Todos los actores antes mencionados, "Habilitados por la Autoridad de Aplicación".

Inc. d- En relación a difusión de la ley, reglamentaciones, normativas y temas relacionados a la seguridad eléctrica:
-Propiciar que las Instituciones Educativas Nacionales, Provinciales, Municipales y Privadas de la Provincia de Córdoba, incluyan en sus programas educativos los contenidos de la ley.
- Los Colegios Profesionales y Asociaciones de profesionales de grado y técnicos difundirán los contenidos de la ley, las reglamentaciones y normas que defina la Autoridad de Aplicación.
-Las Instituciones relacionadas al servicio e instalaciones eléctricas difundirán los contenidos de la ley, las reglamentaciones y normas que defina la Autoridad de Aplicación.

Inc. e- Los materiales, elementos y equipos eléctricos a utilizar en las instalaciones alcanzadas por la Ley deberán ser normalizados por los entes competentes. El proyecto y/o ejecución de las instalaciones eléctricas deberá ajustarse a las reglamentaciones y normas que defina la Autoridad de Aplicación

ARTÍCULO 2º.- La presente Ley resulta de aplicación a las instalaciones eléctricas del usuario del servicio eléctrico, ya sean públicas o privadas, en inmuebles o en la vía pública y que se encuentren en las siguientes condiciones:
a) Instalaciones eléctricas nuevas;
b) Instalaciones eléctricas existentes:
1) Anteriores a la entrada en vigencia de esta Ley que sean objeto de reanudación del servicio, en cuyo caso se exigirá que dichas instalaciones acrediten condiciones mínimas de seguridad, las que serán definidas oportunamente por la Autoridad de Aplicación;
2) Que por su estado o situación impliquen un evidente riesgo para las personas, los bienes o el medio ambiente;
3) De alumbrado público o señalización, según plazos previstos para el cumplimiento de la normativa definida, y
4) Que sean objeto de modificaciones o ampliaciones.
c) Instalaciones eléctricas de uso circunstancial y de carácter provisorio, tales como suministro de electricidad a obras en construcción, exposiciones, puestos ambulatorios y toda otra de similares características;
d) Instalaciones de usuarios que internamente generen su propia energía eléctrica, vinculados a la red de distribución, y
e) Todo otro tipo de instalación eléctrica que oportunamente pudiera definir la Autoridad de Aplicación.

Artículo 2°. (Reglamentado)
Inc. a- En aquellas instalaciones eléctricas nuevas, el solicitante del servicio debe acreditar el cumplimiento de la Ley al momento de requerir la conexión.
Inc. b.1- Están obligados al acabado cumplimiento de la Ley aquellos servicios que sean objeto de reanudación, cuando ello ocurra en un plazo mayor de dos años desde que se acreditó el cumplimiento de la Ley, siempre que no haya habido modificaciones o ampliaciones de las instalaciones en dicho lapso. En cualquiera de los supuestos, el "Certificado de Instalación Eléctrica Apta" será extendido ante la sola verificación de las condiciones mínimas de seguridad, que oportunamente defina la Autoridad de Aplicación.
Entiéndase por reanudación del servicio, para el presente caso y para los demás comprendidos en la Ley y el presente reglamento, a la reinstalación del medidor luego del retiro del mismo.
Inc.b.2- Se considera que un estado o situación de una instalación eléctrica que implica un evidente riesgo para las personas, los bienes o el medio ambiente, ameritará la intervención y control, en el marco de la presente ley, en aquellos casos de reclamos formalmente realizados ante la Autoridad de Aplicación.
Inc.b.3- Sin reglamentar.
Inc.b.4- El usuario titular del servicio cuya instalación eléctrica sea objeto de modificaciones y/o ampliaciones está obligado a acreditar el cumplimiento de la Ley.
Inc. c- En aquellas instalaciones eléctricas de uso circunstancial y de carácter provisorio, el solicitante del servicio debe indefectiblemente acreditar el cumplimiento de la Ley al momento de solicitar o reanudar la conexión.
Inc. d- En aquellas instalaciones eléctricas de usuarios que internamente generen su propia energía eléctrica, el titular del servicio debe acreditar el cumplimiento de la Ley, al momento de solicitar el servicio, reanudarlo y/o al incorporar la generación propia.
Inc. e- Cuando la Autoridad de Aplicación defina cualquier otro tipo de instalación para ser alcanzada por la Ley, deberá establecer las condiciones exigibles para acreditar su cumplimiento.

ARTÍCULO 3º.- El Ente Regulador de los Servicios Públicos (ERSeP) o el organismo que en el futuro lo sustituya o ejerza su competencia es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, desempeñará las funciones que la misma le confiere y propondrá al Poder Ejecutivo Provincial su reglamentación.

Artículo 3°.- (Sin reglamentar)

ARTÍCULO 4º.- La Autoridad de Aplicación creará y llevará un “Registro de Instaladores Electricistas Habilitados”, estableciendo su conformación y funcionamiento.
A tales efectos, definirá los requisitos, condiciones y calidades de las habilitaciones a otorgar.

Artículo 4°.- (Reglamentado) A los efectos del registro de los instaladores habilitados, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, la Autoridad de Aplicación establecerá su funcionamiento. El mismo estará conformado por el padrón de matriculados de los colegios profesionales correspondientes u órganos equivalentes, con sus respectivas categorías, y por los idóneos que acrediten los requisitos que se le exijan, en concordancia con las calidades definidas.
A los efectos que corresponda, los instaladores electricistas comprendidos en las Categorías I y II estarán por defecto habilitados para intervenir en los tipos de instalaciones eléctricas sobre las que tengan incumbencias definidas por el Ministerio de Educación de la Nación para su título. Los instaladores electricistas comprendidos en la categoría III, estarán habilitados para intervenir en instalaciones domiciliarias destinadas a vivienda unifamiliar, como así también en pequeñas instalaciones comerciales o industriales, en todos los casos en baja tensión, siempre que la potencia máxima no sea mayor a diez kilowatt (10 kW).
La Autoridad de Aplicación, para fijar los contenidos curriculares sobre los que deberá basarse la capacitación de los Idóneos según la incumbencia pretendida, consultará a Entidades de Enseñanza Superior y Colegios Profesionales con especialidades afines a la temática, en al ámbito de la Provincia de Córdoba.

ARTÍCULO 5º.- El “Instalador Electricista Habilitado” emitirá un “Certificado de Instalación Eléctrica Apta” relativo al cumplimiento de estándares para los materiales, elementos, equipos eléctricos y ejecución de toda instalación que desarrolle y se encuentre comprendida en la presente Ley, como así también por el cumplimiento de la normativa técnica que defina la Autoridad de Aplicación.
En virtud de dicho Certificado el “Instalador Electricista Habilitado” se constituye en responsable por el acatamiento de la presente Ley, sin perjuicio de las demás responsabilidades derivadas de la aplicación de la legislación que regule la actuación profesional de toda otra figura interviniente, en caso que pudiera corresponder.
En tal sentido, la responsabilidad de la Autoridad de Aplicación queda limitada a fijar la normativa aplicable y su alcance.

Articulo 5°.- (Reglamentado) Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que la Autoridad de Aplicación defina, el proyecto y/o ejecución de las instalaciones eléctricas, en los casos que corresponda, deberán ajustarse a las reglamentaciones y normas definidas por los colegios profesionales correspondientes u órganos equivalentes, en virtud de la actividad profesional que desarrolle el Instalador Electricista Habilitado interviniente. Similares condiciones deberán verificarse en el caso de las instalaciones eléctricas existentes cuando deban acreditar el cumplimiento de la Ley.

ARTÍCULO 6º.- La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones y exigencias que debe cumplimentar el “Certificado de Instalación Eléctrica Apta” emitido por todo “Instalador Electricista Habilitado”.
Todas las instalaciones enumeradas en el artículo 2º de la presente Ley, en las condiciones allí descriptas para cada caso, deben contar con el correspondiente “Certificado de Instalación Eléctrica Apta” al momento de solicitar el servicio eléctrico y será condición excluyente para que las distribuidoras eléctricas lo otorguen. El “Certificado de Instalación Eléctrica Apta” debe constar en original en el legajo del servicio o suministro en poder de la distribuidora.

Articulo 6°.- (Reglamentado) Dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, la Autoridad de Aplicación definirá las condiciones y exigencias que deberá cumplimentar el Certificado de Instalación Eléctrica Apta. Adicionalmente, deberá dicha certificación cumplir con los siguientes requisitos:
a. Certificaciones extendidas por Instaladores de las Categorías I y II: se entenderá válida la Constancia emitida por el colegio correspondiente u órgano equivalente, donde se indique que la instalación ha sido registrada de acuerdo a la respectiva legislación vigente, la que deberá ser extendida por triplicado (original para ser presentado por el solicitante del servicio ante la distribuidora; duplicado para quedar en poder del solicitante y triplicado para el instalador).
b. Certificaciones extendidas por Instaladores de Categoría III: el Instalador Electricista Habilitado emitirá directamente el Certificado de Instalación Eléctrica Apta. El mismo deberá contener una descripción de la instalación eléctrica ejecutada, modificada o declarada, su correspondiente croquización, fotografías y el detalle de los materiales utilizados, además deberá expedirse por triplicado (original para ser presentado por el solicitante del servicio ante la distribuidora; duplicado para quedar en poder del solicitante y triplicado para el instalador).
Para instalaciones existentes, el certificado o la constancia respectiva serán extendidos ante la sola verificación de las condiciones mínimas de seguridad, según las siguientes alternativas:
a. Certificaciones extendidas por Instaladores encuadrados según las Categorías I y II: se exigirá constancia extendida por el colegio respectivo u órgano equivalente, en la que se acredite que se ha realizado el relevamiento correspondiente.
b. Certificaciones extendidas por Instaladores encuadrados en la Categoría III: las condiciones deberán constar en el Certificado de Instalación Eléctrica Apta que expida el Instalador habilitado, con características especiales a definir por la Autoridad de Aplicación, en virtud de los requisitos exigibles a este tipo de instalaciones.
La Autoridad de Aplicación deberá además instrumentar un procedimiento para la administración de constancias y certificados por parte de todos los instaladores habilitados.

ARTÍCULO 7º.-Los municipios, comunas o titulares de instalaciones de alumbrado público o señalización existentes, deben adecuar dichas instalaciones a la normativa dictada por la Autoridad de Aplicación a tal fin en el plazo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la referida normativa, acreditándolo ante la correspondiente distribuidora mediante la presentación del “Certificado de Instalación Eléctrica Apta”.
Artículo 7°.- (Sin reglamentar).
ARTÍCULO 8º.-La Autoridad de Aplicación arbitrará los medios necesarios para dar amplia difusión a la presente Ley y a la normativa que defina.
Artículo 8°.- (Sin reglamentar)

ARTÍCULO 9º.-La Autoridad de Aplicación actuará ante reclamos respecto del incumplimiento de este instrumento legal o de la normativa correspondiente.
En tal caso, puede requerir los antecedentes a la distribuidora eléctrica involucrada, la que -con carácter obligatorio- facilitará la información o documentación pertinente, debiendo dar cumplimiento a las instrucciones u órdenes emitidas por dicha autoridad en materia de aplicación de esta Ley.
En igual sentido, la Autoridad de Aplicación puede requerir los antecedentes que considere necesarios a los municipios, comunas, colegios profesionales y toda otra entidad responsable a la que pudiera corresponder.

Artículo 9°.- (Sin reglamentar).

ARTÍCULO 10°.-La Autoridad de Aplicación establecerá el régimen de infracciones y sanciones a aplicar.

Artículo 10°.- (Sin reglamentar)

ARTÍCULO 11°.-Invítase a las municipalidades y comunas de la Provincia de Córdoba para que, una vez vigentes las normas y procedimientos técnicos definidos por la Autoridad de Aplicación, adhieran a la presente Ley e incorporen sus disposiciones para la fiscalización de proyectos e instalaciones a nivel local.

Artículo 11°.- (Sin reglamentar)

ARTÍCULO 12°.-A los fines de desarrollar las funciones asignadas por esta Ley, la Autoridad de Aplicación queda facultada para establecer el mecanismo más adecuado que le permita financiarlas.

Artículo 12°.- (Sin reglamentar)

ARTÍCULO 13°.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 13°.- (Sin reglamentar).

INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA:
OBSERVACIÓN: REGLAMENTADA POR DECRETO Nº 1022/15 (B.O. 01.10.2015).
OBSERVACIÓN: POR RESOLUCIÓN GENERAL N° 46/17 (B.O. 02.11.17), DEL ERSEP (ENTE REGULADOR SERVICIOS PÚBLICOS), SE ESTABLECE A PARTIR DEL 01 DE DICIEMBRE DE 2017, PARA EL OTORGAMIENTO DE TODO SERVICIO ELÉCTRICO, DEBERÁ DARSE ESTRICTO CUMPLIMIENTO A PREVISIONES DE LA PRESENTE LEY, JUNTO A LA EXIGIBILIDAD DEL “CERTIFICADO DE INSTALACIÓN ELÉCTRICA APTA” POR “INSTALADOR ELECTRICISTA HABILITADO”. CABE MENCIONAR QUE LA RESOLUCIÓN SUPRA MENCIONADA ESTABLECE QUE COMENZARÁ A CORRER EL PLAZO DE DOS (2) AÑOS, PARA QUE MUNICIPIOS, COMUNAS Y OTROS EFECTÚEN LA ADECUACIÓN DE DICHAS INSTALACIONES, SEGÚN ERSEP, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DEL “CERTIFICADO DE INSTALACIÓN ELÉCTRICA APTA.
OBSERVACIÓN: POR RESOLUCIÓN GENERAL N° 49/16 (B.O. 03.11.16), DEL ENTE REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS (ERSeP), SE MODIFICAN POR UNA PARTE, “REQUISITOS Y MODALIDADES DE LA RES. GRAL N° 26/15 PARA EL “REGISTRO DE INSTALADORES ELECTRICISTAS HABILITADOS” Y POR OTRA PARTE, EN LA RES. GRAL N° 5/16, “PARA LA REGLAMENTACIÓN TÉCNICA Y VERIFICACIÓN DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS”, DETALLADO EN LA PROPIA RESOLUCIÓN.
OBSERVACIÓN: POR RESOLUCIÓN GENERAL N° 5/16 (B.O. 18.02.16), DEL ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ERSeP), SE ESTABLECE “LA REGLAMENTACIÓN TÉCNICA PARA LA EJECUCIÓN Y VERIFICACIÓN DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS”, E INCUMBENCIAS ESPECÍFICAS DEL “INSTALADOR ELECTRICISTA HABILITADO”, TODO LO CUAL, SE ENCUENTRA DETALLADO EN LA PROPIA RESOLUCIÓN.
OBSERVACIÓN ART. 4°: POR ART. 1° RESOLUCIÓN GENERAL N° 26/15 DEL ERSeP, (B.O. 02.12.2015), SE CREA EL “REGISTRO DE INSTALADORES ELECTRICISTAS HABILITADOS” PREVISTO EN LA PRESENTE LEY, SEGÚN REQUISITOS DEFINIDOS EN LA PROPIA RESOLUCIÓN.
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